Desde el portal de formación CAMPUS DEL SEGURO junto con la web leydedistribucióndeseguros.es emitimos el presente COMUNICADO que ya hemos distribuido a los más de 700 Corredores y Corredurías que están formando a sus empleados y colaboradores en nuestra plataforma con nuestro análisis e interpretación sobre uno de los requisitos y obligaciones recogidos en el texto del nuevo Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero que traspone la IDD al ordenamiento jurídico español y lo hacemos dejando por delante nuestro más absoluto respeto a cualquier interpretación distinta a la nuestra que desde cualquier organización o entidad puedan hacer sobre este mismo punto.
Nos referimos a la obligación de “Separación de Cuentas” recogido en el artículo 136.4 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero que SOLO AFECTARÍA A AQUÉLLOS MEDIADORES DE SEGUROS QUE TOMEN DINERO DE CLIENTE PARA EL COBRO DE LAS PRIMAS y que establece literalmente lo siguiente en el punto c):
c) El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes a los clientes son transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en las que únicamente se gestionen recursos económicos de aquellos
Nuestra valoración sobre este concepto de “cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador” es que la normas se refiere, única y exclusivamente a “CUENTAS BANCARIAS DIFERENTES DEL RESTO DE CUENTAS DONDE SE TRANSFIEREN LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL MEDIADOR”
Una traducción del inglés nada acertada
Sí es cierto que el redactado del artículo 136.4 del Real Decreto-Ley no es del todo acertado al no ser estrictamente literal la traducción que se ha hecho del texto original de la IDD que le da origen (DIRECTIVE (EU) 2016/97 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL of 20 January 2016 on insurance distribution) y que este mismo requisito y obligación lo recoge en su artículo 10.6 así:
c) A requirement that customers’ monies be transferred via strictly segregated customer accounts and that those accounts not be used to reimburse other creditors in the event of bankruptcy;
El texto original de la IDD se refiere en este aspecto con el término “customers’ monies” (“dinero de clientes”) y nuestro texto habla de “fondos de clientes”. Por supuesto que “dinero” y “fondos”, llevados al plano económico son términos sinónimos -siendo el primero totalmente concreto y el segundo más amplio y ambiguo- es cierto que se habría zanjado la polémica de las posibles interpretaciones de este artículo de haber utilizado en nuestro texto el término “dinero” y no el de “fondos,” de manera que si la traducción hubiera sido literal el redactado habría sido este:
c) Un requisito de que el dinero de los clientes se transfiera a través de cuentas de clientes estrictamente segregadas y de que esas cuentas no se utilicen para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra.
Este redactado no habría dejado lugar a dudas.
La acción de “Transferir”
Asimismo, llamamos la atención que en ambas disposiciones normativas se habla del término “transferir” al referirse a la acción exigida al mediador sobre los “fondos o dinero” del cliente. En este aspecto no cabe la duda de la interpretación que el legislador se refiere a una operativa puramente bancaria consistente en el traspaso, ingreso o abono de haberes en una cuenta bancaria.
Si consultamos la definición que la RAE da a la acción de “transferir” vemos que SOLO la vincula a movimientos entre CUENTAS BANCARIAS y a DINERO al decir: “Operación por la que se transfiere una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra”
Esta es otra evidencia más de que se refiere a “cuentas bancarias separadas”
Contablemente esto es una operativa normal desde siempre
Además de lo expuesto anteriormente, desde un punto de vista contable, el argumento de que el artículo 136.4 se refiere a “cuentas contables” y no a “cuentas bancarias” no tiene recorrido porque esto ya se hace desde siempre en toda aplicación contable normal.
No hace falta que venga una norma a determinar que un “dinero tomado a clientes en depósito y que no es nuestro, sino de un tercero (entidad aseguradora)” a partir de ahora hay que imputarlo en cuentas contables separadas del resto de “fondos” que sí son nuestros. Esto es así desde siempre en la práctica contable habitual. ¿O es que hay algún mediador que está ingresando en su cuenta el dinero de las primas de clientes porque es él quién las cobra y lo está contabilizando exactamente igual en la misma cuenta contable que sus propias comisiones e ingresos propios” y dando, por tanto, a estas partidas el mismo tratamiento que sus fondos propios?
Estos “fondos” que cobramos de clientes y que los tenemos “en depósito durante un tiempo en nuestra cuenta porque no son nuestros, sino de un tercero” se contabilizan en una cuenta “por cuenta de terceros” separada de los fondos propios.
Políticas internas para gestionar y organizar estas “cuentas bancarias separadas”
Igualmente consideramos que el redactado del artículo 136.4 del Real Decreto-Ley es insuficiente y debería llevar un párrafo más que determinase y dejase claras algunas características de estas “cuentas bancarias separadas” en lo que a gestión interna se refiere. Nos referimos a aspectos como la prohibición a que estas cuentas tengan domiciliaciones o tarjetas de débito y/o crédito vinculadas, así como a la libre disposición de los saldos resultantes una vez transferidos los fondos a las entidades aseguradoras y al tratamiento de las habituales comisiones y gastos bancarios en las cuentas que, de cargarse en las mismas por la entidad, lo estarían haciendo sobre un capital que está en depósito pues es de tercera/s persona/s.
Esto evidencia la necesaria exigencia de que estas cuentas tengan una base de saldo mínimo necesario de fondos del propio mediador para cubrir estos posibles gastos y comisiones bancarias si es que la cuenta en cuestión utilizada para este caso los tuviera.
Asimismo, a la vista de esto, se hace necesario disponer de políticas internas de organización y uso de estas cuentas que recojan toda esta operativa vinculada a estas cuentas bancarias separadas. Desde CAMPUS DEL SEGURO estamos elaborando un manual estandarizado para todos nuestros clientes afectados por este nuevo requisito para que lo implementen.
Fecha para estar adaptado a este requisito: El próximo 5 de mayo de 2020
Llamamos la atención de que el propio Real Decreto-Ley ha determinado en el punto 6 de su DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA un plazo concreto de tres meses desde la entrada en vigor para que los mediadores afectados por este nuevo requisito se hayan adaptado al mismo al decir:
6. Los mediadores de seguros deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 136.4 del título I del libro segundo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A tal efecto, este plazo vence el próximo 5 de mayo de 2020
Este requisito no sustituye al de justificar la capacidad financiera
Muchos nos han preguntádo si al tener cuentas (bancarias) separadas ya no haría falta tener una póliza de caución o aval bancario para garantizar la capacidad financiera como también exige la norma en estos casos. La respuesta es «NO», por lo que, además de tener cuentas bancarias separadas, habrá que seguir teniendo en vigor un aval bancario o una poliza de caución tal y como se recoge en el último párrafo del artículo 157.1 que establece que este requisito de tener el aval o la poliza de caución se entiende «sin perjuicio de los recogido en el artículo 136.4»
Infracción “Muy Grave” e importantes sanciones por su incumplimiento
Y, por último, desde CAMPUS DEL SEGURO, queremos hacer mención a que el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero ha tipificado expresamente el incumplimiento de esta obligación de tener “cuentas bancarias separadas” como “Infracción Muy Grave” en su Artículo 192 al decir:
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
q) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros, o la llevanza de estos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas, así como no disponer de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos en los términos del artículo 136.4.
Por su parte, el artículo 194 determina las posibles Sanciones por Infracciones Muy Graves y por las que, además de la posible cancelación de la inscripción en el registro administrativo de la DGSFP y de la suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad, la imposición de una multa por los siguientes importes que puede llegar a ser (para las Corredurías) del 3% del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1.000.000 de euros y de (para los corredores personas físicas) la mayor de las siguientes cantidades: 100.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.
Por todo ello, desde CAMPUS DEL SEGURO aclaramos e informamos a todos nuestros clientes que el sentido que desde el artículo 136.4 del Real Decreto-Ley se da al término “cuentas separadas” se refiere a “cuentas bancarias separadas” y, por terminar de aclarar, no a una cuenta bancaria por cada cliente, sino que bastaría una única cuenta bancaria, separada de la propia del negocio, donde se transfieran todos los fondos (dinero) tomado de clientes y pendientes de abonar y/o liquidar a las entidades aseguradoras.
CAMPUS DEL SEGURO y LEYDEDISTRIBUCIONDESEGUROS.ES